Comentarios al anteproyecto del Código de Consumo -1era. parte
Los comentarios vertidos en el presente post se originan de un primer analisis del anteproyecto del Código de Consumo presentado por la Comisión encargada de elaborarla, el mismo que luego de un debate será presentado ante el Congreso de la República. El análisis incluye una comparación entre el anteproyecto y la legislación vigente sobre derechos del Consumidor[1].
¿Código de Consumo o del Consumidor?
A primera impresión podría parecer ocioso el determinar el nomen iuris de la norma en debate, sin embargo como ya anteriormente se ha discutido este tema, creemos que es necesario establecer que el título debe estar referido a determinar desde un principio cual es la finalidad que se busca con la norma.
Si hablamos de un Código de Consumo, se puede entender que éste esta referido a la regulación de los actos jurídicos o negocios jurídicos en donde las partes estan conformadas por un proveedor (empresa) y un consumidor (cliente) y en tal sentido su finalidad se encuentra principalmente a establecer las reglas para su comprensión, interpretación y creación.
En cambio si se opta por establecer que es un Código del Consumidor, se puede deducir fácilmente que es aquel conjunto de normas destinadas a regular los derechos y obligaciones de los consumidores frente a los proveedores.
Citando al profesor brasileño Antonio Herman Benjamin en su artículo “Derecho del Consumidor”[2] en el que fija la diferencia entre Derecho de Consumo y Derecho del consumidor, menciona que, “No se trata de una simple disputa terminológica. Cada una de las denominaciones resalta un aspecto de la disciplina jurídica. Derecho del consumo pone en primer plano la tutela del mercado de consumo, mientras que Derecho del consumidor realza la protección de la persona del consumidor. Una es objetiva y la otra subjetiva.… Cuando se utiliza la expresión «Derecho del consumo» se corre el riesgo de una ampliación excesiva del campo de actuación de las normas especiales —en perjuicio del consumidor— para incluir, entre sus objetivos, la tutela del mercado como un todo (siempre que esté presente el consumo), es decir, tanto protegiendo al consumidor contra los proveedores, como protegiendo a los proveedores en sus relaciones con tercero (por ejemplo, con el Estado)… El Derecho del consumidor regula el mercado porque protege al consumidor. Desde tal perspectiva, éste se impone a los proveedores como sistema de orden público. Y no viceversa, ya que la protección pura y simple del mercado no siempre significa una tutela efectiva del consumidor”.(el subrayado es nuestro)
En tal sentido saludamos que la Comisión que elaboró el anteproyecto, a pesar que su mandato nació con la finalidad de elaborar un “Código de Consumo” halla sabido denominarlo como “Código de Protección y Defensa del Consumidor”, título que circunscribe de manera acertada la finalidad y contenido de la norma, y con ello además dejar de lado cualquier discusión respecto a que en ella se deba incluir derechos de los proveedores.
Ambito de aplicación.-
De manera general el presente anteproyecto lo que hace es recoger las normas ya aprobadas sobre la materia y además de ello eleva al mismo rango criterios que ya han sido adoptados por el Tribual del INDECOPI, es así que podemos ver que a diferencia del T.U.O de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, establece de manera categorica y clara que la norma tutela al consumidor sea que éste se encuentre dentro o fuera de una relación de consumo, por lo que no será necesario que el consumidor sea parte de una contraprestación si no que por ejemplo ante situaciones que determinen un supuesto de apariencia y se vea afectado, entonces pueda recurrir a la protección de sus derechos. Además como ya respetada doctrina ha mencionado[3], “El centrar el Derecho del Consumidor en función de la relación de consumo nos hace advertir una óptica netamente patrimonialista. Creo que es necesario redimensionar esta disciplina relativamente nueva y elaborar sus principios en atención a su protagonista: el consumidor. Aunque resulte evidente, lo que se tutela es el status del consumidor, dentro o fuera de la relación de consumo”, en tal sentido creemos que la precisión hecha por el anteproyecto logra plasmar lo que la doctrina y el propio INDECOPI venian aplicando, dotando de mayor seguridad jurídica al mercado.
Un novedad que nos trae el anteproyecto es la noción de consumidor. Como es de conocimiento para aquellas personas vinculadas al tema, la noción de consumidor ha venido sufriendo cambios, así se consideraba consumidor únicamente al destinatario final, entendido éste como la persona natural o jurídica que ocupa el último eslabón de la cadena producción-consumo, luego se decidió mediante jurisprudencia administrativa que el consumidor es la persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta un producto, ya sea un bien o un servicio, para fines personales, familiares o de su entorno social inmediato, y que las personas naturales y jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de los pequeños empresarios son también sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relación de consumo.
Sin embargo la recientes modificaciones hechas a raiz de la promulgación del Decreto Legislativo 1045, restringió dicha noción y establece que son consumidores las personas naturales o juridicas que, en la adquisición, use o disfrute de un bien o contratación de un servicio, actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y, excepcionalmente, a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio, precisando que el estándar de conducta del consumidor debe ser aquel que actua con diligencia ordinaria, de acuerdo a las circunstancias.
La actual noción de consumidor asi como las anteriores ya habian sido observadas por algunos juristas[4], debido a que era muy restringida y dejaba de lado a un gran sector de los consumidores peruanos, es decir, a aquellos consumidores que debido a su nivel cultural, y/o idiomatico y/o educativo no pueden saltar la valla tan alta establecida para lograr ser protegidos por la norma.
Al fijar el anteproyecto que el comportamiento exigido al consumidor para que sea objeto de protección por parte de la ley, el de un consumidor ordinario[5], no especializado y que el proveedor halla actuado conforme al principio de buena fe y razonabilidad, logra con ello evitar caer en estandares que escapen de la realidad de nuestra sociedad. Debemos entender que a diferencia por ejemplo de la noción de consumidor definida en el derecho comunitario europeo, en donde se utiliza la noción de consumidor medio para para verificar si una publicidad o las afirmaciones que se encuentran en el etiquetado de los productos de consumo pueden ser engañosas así como para apreciar el carácter distintivo y/o descriptivo de las marcas, es decir aquel consumidor “normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”[6], no puede ser extrapolado a nuestra normas, ya que a diferencia del consumidor peruano, el consumidor europeo – sin perjuicio de su alto nivel educativo y cultural - sí tiene experiencia en la adquisición de productos o servicios que se dan en un economia de mercado, altamente cambiante, lo cual no sucede en nuestra sociedad, la cual esta recién entrando a niveles de consumo de países en desarrollo y en donde por ejemplo la bancarización[7] aún no se ha consolidado y en tal sentido los consumidores no conocen de los mecanismos y productos financieros por lo que son expuestos a diversas infracciones a sus derechos.
En tal sentido será la jurisprudencia administrativa la que se encargue de definir cual es el patrón de conducta que se le deberá exigir al consumidor oridnario teniendo en consideración cada caso en particular y de acuerdo a la naturaleza de los productos o servicios obtenidos, asi como el principio de la buena fe del proveedor y de razonabilidad.
[1] Entre que las que destacan: TUO de la Ley de Protección al Consumidor D.S.N°006-2009-PCM; noemas sectoriales en los sectores de finanzas y seguros; educación; salud y alimentos, entre otros.
[2] Artículo publicado en la Revista de los Tribunales, agosto de 1991, vol. 670, fase. 1, “Civil” (Brasil).
[3] Espinoza Espinoza, Juan. En: Derecho & sociedad — Año 16, no. 24 (2005)
[4] Ver artículo del Dr. Julio Durand Carrión titulado “El consumidor razonable o diligente el mito que pueda cear un cisma entre los peruanos”, publicado en Actualidad Jurídica N°182, pags. 391 al 399
[5] De acuerdo a la definición de la Real Academia Española, el término ordinario significa: “Común, regular y que sucede habitualmente”. Por lo que se deberá entender por consumidor ordinario a aquel consumidor común o corriente, es decir aquel consumidor que existe en nuestra sociedad peruana pluricultural y plurilingüista, que al no ser un consumidor especializado o conocedor de los productos o servicios que adquiere y que partiendo de la buena fe de los proveedores consume un producto o servicio. Ya no aquél consumidor diligente que se presume que es bien informado y conocedor del mercado.
[6] Parámeto establercido en diversas directivas de la Comunidad Europea y noción definida en la famosa sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea “«Gut Springenheide» del 16 de julio de 1998.
[7] Ver el reciente post del blog Ophelimos titulado “La bancarización en el Perú y los nuevos retos financieros” en el enlace: (http://blog.pucp.edu.pe/item/17120)
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